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¿Se Puede Renunciar a una Herencia?

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La respuesta es afirmativa pero debemos ahondar en este acto, comenzando por su definición. La renuncia a la herencia es el acto por el que el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la renuncia.

La renuncia a la herencia es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, intervivos, voluntario y libre, irrevocable, con efectos retroactivos y puro e indivisible. Por tanto, el heredero puede aceptar la herencia o renunciar a ella, es decir, repudiarla, siendo estos actos enteramente voluntarios y libres (Art. 988 CC) y no pudiendo hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (Art. 990 CC). Igualmente, los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (Art. 989 CC)

Pero, ¿Cómo se debe llevar a cabo la renuncia?

A diferencia de la aceptación, la renuncia requiere forma expresa y auténtica. Tras la reforma operada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015) el artículo 1008 CC dispone que la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público, requiriéndose la misma capacidad que para su aceptación.

¿Qué efectos tiene la renuncia a la herencia?

En primer lugar, la persona que repudia la herencia no tiene acceso a la posesión de los bienes y derechos de la herencia deferida en ningún momento.

Como ya hemos indicado anteriormente, la renuncia no puede ser parcial, si bien, la renuncia a la herencia no impide la aceptación de un legado dejado al heredero ni la aceptación de la mejora, ni la pérdida del derecho de representación que tiene el renunciante respecto del causante en cualquier otra sucesión.

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Ahora bien, si la repudiación se realiza a una sucesión abintestato sin tener conocimiento de la existencia del título testamentario, el llamado puede aceptarla por éste título sin que la repudiación abintestato afecte a dicha aceptación.

La repudiación de la herencia dará lugar, según los casos, al llamamiento del heredero sustituto, al ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura total o parcial de la sucesión intestada.

La parte de la herencia repudiada pasa a acrecer la parte de la herencia de los herederos legítimos que la han aceptado.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, en caso de existir, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se debe adjudicar a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en el Código Civil.

¿Existe plazo para la renuncia?

No existe tal plazo (tampoco para la aceptación) mientras no prescriba la acción para reclamar la misma. El plazo de prescripción de la acción de petición de herencia es de 30 años por considerarse de aplicación el art. 1963 CC.

No obstante, los artículos 1004 y 1005 CC establecen lo siguiente,

Art. 1004 CC, “Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.”

Art. 1005 CC, “Cualquier interesado que acredite su interés en el que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

Como conclusión dos apuntes más, nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia (art. 991 CC) y sí se permite la renuncia de solo algunos de los herederos (art. 1007 CC).

Más información en rbjasesores@rbjasesores.com

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