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Cuidado de los padres, ¿obligación moral, legal o ambas?

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Desde un plano eminentemente moral la respuesta es clara, los hijos tienen la obligación de cuidar de sus padres si estos no pueden valerse por sí mismos pero, ¿y desde un punto de vista legal?

La respuesta es rotundamente si ya que la ley establece que los ascendientes y descendientes tienen la obligación de darse recíprocamente alimentos. Al igual que sucede con los descendientes, con los ascendientes el término alimentos es un concepto amplio que engloba no solo la comida, haciendo referencia al sustento, habitación, vestido y asistencia médica. La persona obligada podrá elegir entre satisfacerlos, pagar una pensión o tener en su propia casa al alimentista (persona que recibe los alimentos) y proporcionárselos de este modo. El encaje legal lo encontramos en los artículos 142 y 143.2 de nuestro Código Civil.

La cuestión no es baladí dado que, en determinadas circunstancias, el no prestar alimentos puede conllevar la comisión de un delito. La sentencia del Tribunal Supremo 459/2018, de 10 de octubre, establece que los hijos tienen una obligación superior a la moral de atender a sus padres, cuando estos tienen una edad por la que no se pueden valer por sí mismos, en reciprocidad con la atención que en otro momento recibieron los hijos de los padres. Por ello, en el caso de que no cumpla con esa obligación, y se incumpla gravemente la tutela de garante que los hijos tienen respecto a sus padres cuando estos no pueden valerse por sí mismos, se convierte en una obligación legal incumplida que conlleva responsabilidades penales, además de reproche social implícito que ya tiene.

En este sentido, se puede entender de aplicación el artículo 229.1 de nuestro Código Penal que establece que el abandono de una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. Además, el 229.3 del mismo cuerpo legal recoge que se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias de abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho que corresponda si constituyera otro delito más grave.

En otro orden de cosas, el que un hijo no preste los debidos cuidados a sus padres puede conllevar la pérdida de la herencia. Por una parte, los padres pueden desheredar a sus hijos cuando hay maltrato de obra, artículo 853.2 CC, y por otra, si se trata de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiéndose por tales las que regulan los artículos 142 y 146 CC, serán incapaces de suceder por causa de indignidad.

Quedamos a su disposición en RBJ Asesores para solventar cualquier duda legal en Derecho de Familia y Sucesiones.

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