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Protección de Datos: Videovigilancia

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Nuevo pronunciamiento judicial sobre la obligación de informar al trabajador

Protección de Datos: Videovigilancia.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la obligación de informar al trabajador reiterando que, caso de conducta ilícita flagrante, el deber de informar a los trabajadores y/o a los representantes de los trabajadores sobre la existencia de un sistema de videovigilancia se entiende cumplido cuando se coloca en lugar visible un distintivo que advierte sobre su existencia al público en general. No obstante, cinco de los magistrados de la sala presentan voto particular discrepando con la opinión mayoritaria de la sala y señalando que el recurso debió de ser desestimado

El caso parte del examen que la gerencia de una empresa realiza de las cámaras de seguridad que tiene instaladas en los lugares de atención al público hace más de 12 años. Los trabajadores no habían recibido la información previa y expresa ni de la instalación de las cámaras ni de su eventual uso con fines disciplinarios. No obstante, la instalación del sistema de videovigilancia estaba advertida en un lugar visible de la empresa, mediante un distintivo que se ajustaba a la normativa vigente sobre protección de datos. Además, se trataba de un hecho conocido por los trabajadores, ya que cinco años antes se había acordado el despido de un empleado de la empresa, motivado por la constatación de una conducta ilegal mediante la utilización de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. Tras todo el periplo judicial, el caso llega al Tribunal Constitucional.

Para resolver el recurso el Tribunal Constitucional parte de analizar tanto la doctrina constitucional como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos y su regulación legal a través de la LOPD (LO 3/2018) y el RGPD. De esta regulación se deduce que para la adecuada resolución del recurso de amparo se ha de analizar si la instalación de ajusta o no a la normativa sobre protección de datos y su afectación al derecho a la intimidad del trabajador.

Derecho a la protección de datos

El Tribunal Constitucional señala que el consentimiento del titular y el deber de información es parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos. Incumplir esta obligación afectaría a este derecho y no al derecho a la intimidad. Con relación la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral señala lo siguiente:

a) El tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual.

b) Por el contrario, subsiste la obligación de informar al trabajador, que el empresario debe cumplimentar de forma previa, expresa, clara y concisa. No obstante, cuando la conducta ilícita es flagrante, el deber se entiende cumplido colocando en lugar visible de un distintivo que advierta sobre: la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos.

Con relación al supuesto enjuiciado, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

– No tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa.

– Haber utilizado las cámaras para la misma finalidad cinco años antes no puede ser valorado en perjuicio de la empresa.

– Esto no supone excluir la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento del deber de información.

Por tanto, el Tribunal Constitucional concluye que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (Const.18.4). La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta. Por tanto, es válido utilizar las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador.

Derecho a la intimidad del trabajador

Sobre el derecho a la intimidad del trabajador, en el supuesto enjuiciado, la medida es:

– Justificada: concurren sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada.

– Idónea: la finalidad pretendida era la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que quedó confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

– Necesaria: no parece posible adoptar otra medida menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral.

– Proporcionada: las cámaras estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público; no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que en lugares visibles tanto para los trabajadores como para el público en general.

En cuanto el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias, el Tribunal Constitucional descarta también que se haya vulnerado el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)

Por tanto, se estima el recurso de amparo declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en par fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En consecuencia, se declara la nulidad de la Sentencia dictada en suplicación y la inadmisión de recurso de casación al entender la validez de la prueba de videovigilancia.

No obstante, cinco de los magistrados de la sala presentan voto particular discrepando con la opinión mayoritaria de la sala y señalando que el recurso debió de ser desestimado. Entre otras cuestiones, los discrepantes consideran que la normativa actual impide justificar la captación y uso de imágenes de hechos ilícitos flagrantes de los trabajadores simplemente cumpliendo el deber general de instalar carteles avisando de la existencia de un sistema de videovigilancia, sin aportar explicaciones de las razones por las que se ha omitido el deber específico de información a los trabajadores y a sus representantes. Si quiere más información acerca de la implantación de la protección de datos en su empresa contacte con nosotros en rbjasesores@rbjasesores.com.

Fuente: LOPD (LO 3/2018)

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